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A. 1055/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1055/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1055-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1055/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1055 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6679

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito (Huila) y el cabildo indígena El Rosario del municipio de Coyaima (Tolima)

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.   ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Para el 17 de marzo de 2023, Juan Pablo Maje Suárez fungía como director de la sucursal bancaria del Banco Agrario de Colombia S.A. ubicada en Natagaima (Tolima). Aparentemente, habría accedido con su usuario al sistema COBIS, una plataforma tecnológica de la entidad, infringiendo sus condiciones de uso y protocolos de seguridad con el propósito de desviar ciertas sumas de dinero en favor de terceros, a través de la autorización de dinero en efectivo y la emisión de cheques de gerencia. Estas actuaciones las habría realizado de común acuerdo con otros funcionarios y particulares. Se le imputaron los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación y peculado por apropiación, consagrados en los artículos 269A, 269B y 397 de la Ley 599 de 2000, Código Penal[2].

 

2. En las audiencias preliminares del 29 y 30 de agosto y 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco[3] impartió legalidad a la captura, le impuso la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro y la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[4]. El 4 de diciembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación[5] que correspondió al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito (Huila)[6].

 

3. Antes de la audiencia de formulación de acusación, el defensor del imputado remitió al juzgado de conocimiento distintos documentos relacionados con la comunidad indígena El Rosario del municipio de Coyaima (Tolima), a saber: un acta de la diligencia de posesión de algunos cargos de la comunidad firmada por la Alcaldía Municipal de Coyaima, y la Resolución No. 013 del 3 de abril de 2025 de la Personería Municipal de Coyaima que reconoce e inscribe la veeduría ciudadana de la vereda El Rosario para efectos de un convenio interadministrativo suscrito con el Instituto Nacional de Vías – INVIAS[7].

 

4. Reclamación de competencia por parte de la autoridad indígena. El 6 de mayo de 2025 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. En su desarrollo, el gobernador de la comunidad indígena El Rosario, Armando Barrios Viuche, solicitó que esta misma juzgara al imputado[8]. Explicó que la Sentencia C-463 de 2014 reconoce los ancestros y mayores que integran las comunidades. Aseguró que el imputado es compañero o miembro de su comunidad indígena y, a pesar de que los recursos que habría aparentemente apropiado son públicos, eso no impide que se imparta justicia indígena en el caso. El gobernador precisó que los líderes discutieron el asunto y concluyeron que efectivamente el imputado hacía parte del grupo. Además, enfatizó que es un caso especial que cumple con los elementos para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena, como el territorial que entiende el territorio como el ámbito donde se desenvuelve la cultura de aquel colectivo, y el elemento objetivo porque el caso es de interés de su comunidad, en tanto los recursos del Banco Agrario de Colombia S.A. pueden tener incidencia en su desarrollo como integrantes de una sociedad o pueblo. 

 

5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[9]. En la misma audiencia, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito partió de la premisa de que, para resolver una situación determinada, debe atenerse a los elementos probatorios obrantes en la diligencia porque la Ley 906 de 2004 no contempla la prueba trasladada y debe aplicarse el principio de preclusividad. Esto, con el fin de advertir que la solicitud de la comunidad indígena no estuvo sustentada en suficientes elementos de prueba.

 

6. El juzgado indicó que la Corte Constitucional ha fijado los elementos que deben ser analizados para determinar cuál es la jurisdicción competente para adelantar este tipo de juicios. Sin embargo, no citó ninguna providencia en particular. Primero, señaló que el imputado pertenece tanto a la sociedad mayoritaria, incluso ejerciendo un alto cargo de gerencia o dirección del Banco Agrario de Colombia S.A., como a la comunidad indígena según el gobernador. Sin embargo, la calidad de comunero del imputado está acreditada en el proceso sólo con el dicho de este, aunque no es necesario contar con un censo o certificación, pues es la misma autoridad quien puede reconocer la condición de comunero y la persona también expresa su autorreconocimiento, según manifestó el abogado defensor.

 

7. En cuanto a los otros elementos que activan la competencia de la jurisdicción especial indígena, estimó que deben ser estudiados por la Corte Constitucional, pues ello no puede ocurrir por un capricho o la simple manifestación de la comunidad indígena que no esté sustentada en suficientes elementos de prueba. Los delitos imputados por la Fiscalía General de la Nación fueron aparentemente cometidos por fuera del territorio en donde esta ejerce su propia jurisdicción y al interior y con efectos en la sociedad mayoritaria.

 

8. En cuanto al elemento objetivo, la misma Corte Constitucional ha resaltado la necesidad de evaluar la gravedad de la conducta y el umbral de nocividad por la afectación al bien jurídico protegido. En este caso, el bien jurídico tiene que ver con la protección de la administración pública, así como con la protección de la información y los datos informáticos, de modo que no están relacionados con la protección de usos y costumbres indígenas. Sobre el elemento institucional finalizó diciendo aquella autoridad que el gobernador no expuso que la comunidad indígena tuviera la capacidad organizacional para adelantar un juicio y que, frente a la persona privada de la libertad, no se acreditó la existencia de un centro de armonización o guardia indígena para que esté en el territorio indígena.

 

9. En síntesis, la autoridad judicial consideró que no era posible remitir el caso a la comunidad indígena y, en ese sentido, que se configura un conflicto positivo de competencia entre dos autoridades que administran justicia en un tema de naturaleza judicial. En virtud de los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 y el Acto Legislativo 02 de 2015, esta Corporación debe dirimir la controversia.

 

10. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 7 de mayo de 2025, la autoridad judicial aludida remitió el expediente a esta Corporación[10], el cual fue sorteado y repartido al magistrado sustanciador en reunión del 13 de mayo del mismo año. El día siguiente, la Secretaría General de este Tribunal envió el expediente al despacho para su conocimiento y respectivo trámite[11].

 

11. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional. Mediante autos del 26 de mayo y 12 de junio de 2025, el despacho sustanciador decretó pruebas de oficio para acceder a información relacionada con tres ejes temáticos: (i) la configuración de los factores respecto del fuero especial indígena, (ii) el impacto y la gravedad que representa en la comunidad indígena la conducta por la cual es investigado el procesado y (iii) la estructura de las instituciones y mecanismos dentro de la comunidad para adelantar la investigación, juzgamiento, sanción y reparación de los hechos que dieron lugar a la actuación judicial objeto del conflicto.

 

12. La información probatoria fue requerida al imputado, por medio de su abogado defensor, al gobernador de la comunidad indígena, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, a la Gobernación del Tolima, a las Alcaldías de Natagaima y de Coyaima y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima. Además, se requirió al juzgado de conocimiento para que aportara el archivo de la audiencia en la que se decidió la solicitud de cambio de jurisdicción[12].

 

13. Pruebas recibidas. Se recibieron las siguientes pruebas:

 

Tabla 1. Respuestas a los autos de pruebas

Respuesta

Contenido

Imputado[13]

Explicó que se reconoce como miembro de la comunidad El Rosario del pueblo Pijao, afiliada a la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima – ACIT. Su calidad de miembro data del año 2022. Además, aseguró que está integrado profundamente en la comunidad, pues ha participado activamente en ella, frecuenta sus usos y costumbres al punto que desarrolló proyectos agrícolas con ella.

 

Aportó un documento que el gobernador de la comunidad, Armando Barrios Viuche, expidió el 5 de mayo de 2025, el cual certifica la existencia de El Rosario y la vinculación del imputado a ella. También entregó un documento del 28 de agosto de 2024 de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en el que consta la existencia de la comunidad indígena y del vínculo del imputado a ella, por medio de los censos de 2022, 2023 y 2024.

Comunidad indígena El Rosario[14]

Explicó que el imputado es miembro de la comunidad indígena y, por esa razón, debe ser juzgado por ella en virtud de los artículos 246 constitucional, 12 de la Ley 270 de 1996 y 30 de la Ley 906 de 2004.

 

Precisó que la comunidad hace parte del pueblo Pijao y especialmente de la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima – ACIT, ubicada en todo el Tolima y con mayor influencia en Ortega, Coyaima y Natagaima.

 

Por otra parte, manifestó que la comunidad tiene interés en conocer el caso, independientemente del tipo penal de que se trate, pues cualquier desequilibrio presunto en cabeza de uno de sus integrantes impacta sus costumbres, usos, cultura y cosmovisión. En otros términos, el respeto por los ritos comunitarios se afecta cuando un comunero está inmerso en conductas que también cuestionan el comportamiento colectivo. El interés en la conducta también radica en dar relevancia a los usos y costumbres comunitarios, los cuales se menoscaban cuando no son los mismos integrantes de El Rosario quienes juzgan las conductas.

 

El gobernador también explicó que existe un procedimiento aplicable a cualquier conducta o desequilibrio presunto: (i) reunión plena del cabildo de la parcialidad indígena conformada por ocho integrantes (gobernador, suplente, tesorero, secretario, fiscal, alguacil, comisario y alcalde) para analizar el asunto; (ii) calificado el mérito del desequilibrio por el cabildo, se convoca asamblea general (ordinaria o extraordinaria) por parte del comisario, quien fija lugar, fecha y hora para tratar el caso (el asunto tratado por la asamblea será únicamente para el que fue convocada); (iii) se hace seguimiento investigativo por el comité jurídico, conformado por personas con conocimiento jurídico de la comunidad y nombrado por la asamblea, para que se recolecte información sobre el particular y se rinda informe a la asamblea (de no existir estas personas en la comunidad, se requiere a la ACIT para que se haga una delegación); (iv) la asamblea resuelve de acuerdo a la gravedad de la conducta profiriendo una armonización justificada frente al desequilibrio, la cual debe ser tasada por el cabildo y el comité jurídico y avalada por la asamblea (de haber absolución, la persona quedará bajo supervisión y cuidado de la guardia indígena por un año, cumpliendo con labores diarias asignadas por la asamblea).

 

Las posibles sanciones frente a los desequilibrios son la restricción de la libertad, los trabajos comunitarios, la restricción de visitas y la prohibición de consumo de sustancias psicoactivas y alcohólicas. Los comuneros sancionados deben asumir estos remedios de forma integral o simultánea, los cuales quedarán registrados en el libro comunitario que permite hacer seguimiento. Existe un centro de armonización que conforma la ACIT. Actualmente existen cuando menos quince casos de comuneros que cumplen su pena en el territorio ancestral, bajo la supervisión de la guardia indígena (315 guardias de la ACIT), sin que exista un solo incumplimiento de la sanción impuesta.

 

El derecho fundamental al debido proceso se garantiza en todas las etapas previamente enunciadas del proceso de armonización, en tanto que se permite al comunero contar con acompañamiento de un sabedor jurídico asignado por la comunidad y perteneciente a ella y, en caso de no existir, se acude a los sabedores de otras comunidades. También se le permite expresar de manera libre su derecho a la defensa, aportando pruebas. Lo mismo puede decirse respecto de las víctimas, quienes pueden acudir en cada etapa a reclamar sus intereses.

 

Por último, el gobernador precisó que no se han juzgado conductas semejantes a las de este caso, lo cual lleva a la comunidad a reclamar con mayor ahínco el proceso para generar antecedentes precisos y precedentes que generen transformación asertiva.

 

Se aportaron los siguientes documentos: (i) un acta del 22 de enero de 2025 expedida por la Alcaldía Municipal de Coyaima sobre la diligencia de posesión de distintos cargos del cabildo indígena El Rosario del municipio de Coyaima-Tolima para la vigencia 2025; (ii) la Resolución No. 013 del 3 de abril de 2025 de la Personería Municipal de Coyaima, “Mediante la cual se reconoce y se inscribe la veeduría denominada Veeduría Ciudadana de la Vereda El Rosario – Para el convenio interadministrativo no. 3340, suscrito con el Instituto Nacional de Vías – INVIAS”; (iii) la Resolución No. 178 del 30 de julio de 2024 de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, “Por la cual se inscribe en el Registro de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas la reforma del ordenamiento estatutario y la nueva junta directiva de la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima – ACIT, domiciliada en el municipio de Coyaima, en el departamento del Tolima”; (iv) la Resolución No. 197 del 2 de septiembre de 2024 expedida por la misma entidad, que corrige errores formales del acto administrativo anterior; (v) una constancia del 28 de agosto de 2024 de la misma entidad sobre la existencia de El Rosario en sus bases de datos y la vinculación del imputado a ella en los censos de 2022, 2023 y 2024; y (vi) un certificado del 5 de mayo de 2025 expedido por la comunidad indígena sobre la existencia de esta y la vinculación del imputado a ella.

Gobernación del Tolima[15]

En relación con la ubicación geográfica de la comunidad indígena El Rosario, manifestó que remitía una georreferenciación de la vereda del mismo nombre ubicada en el municipio de Coyaima, lugar en el que se encuentra la comunidad y el cual limita al norte con las veredas La Nueva Esperanza y Lusitania, al occidente con Chili y La Nueva Esperanza, al oriente con Mesa de San Juan, Lomas Mesas de San Juan y Cascabel y al sur con Coyarco e Hilarco Guayaquil[16].

 

Por otra parte, informó que la Alcaldía Municipal de Coyaima le había manifestado, en respuesta a una petición sobre los estatutos comunitarios, que El Rosario se rige por sus reglamentos internos elaborados por sus integrantes. Sin embargo, no cuenta con una copia de ellos.

ICANH[17]

Explicó que existe complejidad para dar cuenta de los procesos históricos relacionados con el reconocimiento de los territorios indígenas del pueblo Pijao en el departamento del Tolima. Si bien se tiene noticia del registro y reconocimiento de los resguardos de Coyaima y Natagaima desde el año 1621, la titulación del territorio colectivo ha variado de manera importante en función de diferentes procesos de conformación de resguardos, la disolución de algunos, así como de otro tipo de dinámicas de ocupación de territorios, expropiación y venta de los mismos. Por tanto, no todas las comunidades indígenas Pijao ubicadas en estos municipios cuentan con registro y titulación de su territorio.

 

De acuerdo con el Plan de Salvaguarda del pueblo Pijao de 2014, en el Tolima existen 77 resguardos titulados, de los cuales 32 están ubicados en Coyaima. En este municipio hay 61 comunidades. Todas estas conforman cabildos, pero no necesariamente resguardos o unidades más grandes. En la actualidad los resguardos y comunidades conforman cuatro organizaciones en el departamento: la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima (ACIT), el Consejo Regional Indígena del Tolima (CRIT), la Federación Indígena de Comunidades Ancestrales del Tolima (FICAT) y la Asociación de Resguardos Indígenas del Tolima (ARIT). Una de las apuestas más importantes del CRIT es la conformación del Tribunal Superior Indígena del Tolima como una instancia encargada de fortalecer a las autoridades indígenas en la administración de justicia y resolver los conflictos que puedan derivarse de dicho ejercicio de autoridad.

 

Un representante del CRIT informó acerca de la ubicación geográfica de la comunidad indígena El Rosario. Esta es filial de la ACIT y se encuentra en la zona oriental de Coyaima, correspondiendo con la vereda del mismo nombre.

 

Por otra parte, en cuanto a la estructura normativa e institucional de la comunidad indígena, el ICANH informó los siguientes aspectos. Advirtió que no ha tenido acceso a los reglamentos internos de El Rosario, pero que describiría algunos elementos generales del sistema del pueblo Pijao.

 

Cada comunidad del pueblo Pijao conforma un cabildo que tiene autonomía para establecer y aplicar sus reglamentos internos en armonía con la Ley de Origen y sus principios de vida, dirigidos hacia la restauración del equilibrio y la armonía mediante acciones que llevan a la compensación de la falta. Cada cabildo cuenta con una junta directiva conformada por un gobernador o gobernadora, su suplente, alcalde, secretario, alguacil, tesorero y fiscal. Esta junta directiva es la encargada de abordar la resolución de los conflictos y aplicar los reglamentos internos de las comunidades. Dentro de los procesos de investigación y aplicación de sanciones recurren a los médicos tradicionales, ancianos y mohanes, que también participan de la resolución de diferentes tipos de situaciones. La asamblea general se constituye como la instancia máxima para la toma de decisiones, estando conformada por los miembros de la comunidad.

 

La mayoría de los reglamentos internos de las comunidades Pijao indican que, una vez el cabildo tiene conocimiento de un conflicto que requiere de su intervención, se verifica la comisión de la falta, estudiando diferentes tipos de pruebas según sea el caso. Asimismo, se determina la compensación requerida de acuerdo con el tipo de daño, que puede implicar trabajos comunitarios o la privación de la libertad en casas de pensamiento. También se recurre a la elaboración de un compromiso de no repetición de las acciones que constituyeron la falta y adelantar todo lo dispuesto por el cabildo para su resarcimiento. En caso de que la persona juzgada no cumpla con las sanciones impuestas, el cabildo lleva el asunto ante la asamblea general de la comunidad en la cual se pueden tomar nuevas medidas de sanción y compensación.

 

El derecho propio del pueblo Pijao establece límites para el conocimiento de delitos específicos como lo son el homicidio, la violencia sexual, y aquellos relacionados con sustancias psicoactivas. Si la infracción fue cometida por parte de una persona en ejercicio de un cargo en la comunidad o en la organización, la sanción puede implicar la destitución de dicho rol de manera inmediata y puede ser llevada ante el Tribunal Superior Indígena del Tolima, cuando la comunidad de origen de esta persona es filial del CRIT.

 

En relación con los delitos de peculado por apropiación, así como con las conductas contra la administración pública y la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos, un representante del CRIT le informó al ICANH que aún se requiere debate y profundización a nivel interno, pues suponen nuevos retos para el derecho propio que están relacionados fundamentalmente con las limitaciones que tiene la jurisdicción indígena en cuanto a los medios disponibles para garantizar la justicia y realizar una investigación o impartir una sanción adecuada. Si bien se ha avanzado en robustecer un sistema de normas, procedimientos y sanciones en el cual se puedan recoger estas faltas o delitos, no todas las comunidades tienen la infraestructura y los medios que permitan a las autoridades establecer las medidas correspondientes.

Ministerio del Interior[18]

Realizó un recuento normativo sobre el reconocimiento a la jurisdicción indígena, en virtud de distintos artículos de la Constitución Política, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. También citó las sentencias T-693 de 2011, T-973 de 2014, T-188 de 2015 y T-568 de 2017 que desarrollan la autonomía de las comunidades indígenas. Por último, explicó que la entidad registra a El Rosario del pueblo Pijao como comunidad indígena fuera de resguardo, con presencia en Tolima, particularmente en Coyaima, y que registra a Armando Barrios Viuche como autoridad tradicional elegida para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025. Sin embargo, aclaró que no tiene competencia técnica ni funcional para informar sobre la delimitación geográfica de la comunidad, como tampoco sobre sus reglamentos internos o sistema normativo.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.   Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

14. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

Tabla 2. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y (ii) la comunidad indígena El Rosario del municipio de Coyaima que hace parte de la jurisdicción indígena.

Presupuesto objetivo

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno al conocimiento del proceso penal que se surte en contra del imputado, por la presunta comisión de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación y peculado por apropiación.

Presupuesto normativo

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones (§ 4 a 9). 

 

2.   La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[19]

 

15. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

 

16. La Corte Constitucional ha considerado que de este artículo derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena: “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”[20]. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la jurisdicción indígena tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[21]. Sobre la segunda, se entiende que permite la aplicación del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[22].

 

17. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, su configuración requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial. Además, la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten los factores (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado su contenido, el cual se reiterará en esta oportunidad, a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fuero indígena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Tabla 3. Factores para la configuración del fuero indígena

Factor

Contenido

Personal

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

T-387/20

A-029/22

A-138/22

A-249/22

Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres.

 

Contenido. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.

 

Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos y costumbres. 

Territorial

 

T-728/02

T-552/03

T-1238/04

T-617/10

T-811/11

C-463/14

T-764/14

T-387/20

A-255/23

A-535/23

A-600/23

A-1405/23

A-1548/23

A 1047/24

Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.

 

Contenido: Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada.

 

Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas.

Objetivo

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

A-110/22

A-357/22

A-375/22

A-570/22

A-911/23

A-900/23

A-1193/23

A-1631/23

A-023/24

A-272/24

A-889/24

 

Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

 

Contenido. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos:

 

(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

 

(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

 

(iii) Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica.

 

(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción indígena. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o la afectación de garantías del debido proceso.

 

Criterios relevantes: Los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación de los artículos 269A y 269B de la Ley 599 de 2000 protegen, en términos generales, el bien jurídico de la protección de la información y de los datos introducido en el estatuto penal colombiano por la Ley 1273 del 5 de enero de 2009, siguiendo las directrices sustantivas del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, un tratado multilateral suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001 por los Estados miembros del Consejo de Europa y que fue aprobado por el Estado colombiano a través de la Ley 1928 del 24 de julio de 2018. El ámbito de protección de la norma no sólo busca amparar el interés común en la seguridad de la información y los datos, sino que también pretende proteger el derecho a la intimidad para preservar los datos personales, familiares y privados reservados a su titular de intromisiones o intervenciones no autorizadas[23]. En consecuencia, los atentados contra este bien jurídico constituyen una conducta de especial nocividad.

 

En cuanto al delito de peculado por apropiación del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, la Corte Constitucional ha reconocido que se pretende proteger el bien jurídico de la administración pública, que es de especial interés para el Estado porque resulta violatorio de principios fundamentales del Estado social de derecho e impide la realización de sus fines, como la prevalencia del interés general y la promoción de la prosperidad de la sociedad. En consecuencia, también constituye una conducta de especial nocividad.

Institucional

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

T-387/20

A-206/21

A-029/22

A-311/22

A-1030/22

A-1588/22

A-150/23

A-2360/23

A-3056/23

 

Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena.

 

Contenido: Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tiene la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El  elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la jurisdicción indígena está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad.

 

Criterios relevantes: La Corte ha dispuesto que la jurisdicción indígena no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria. No obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han desarrollado los siguientes criterios:

 

(i)      Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificación bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

(ii)    La jurisdicción indígena no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: No deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. La jurisdicción indígena no debe ser vista como residual para “delitos menores” ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o su reconstrucción cultural.

 

(iii) Garantías propias para las víctimas: El juez debe reconocer el derecho indígena como un sistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administración de justicia, que incluyen métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria.

 

(iv)  Garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad: En casos en los cuales las víctimas no son de la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades indígenas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad.

 

(v)    El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad: El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales le darán tratamiento. Además, la imparcialidad es “un límite jurídico-material” de la jurisdicción indígena. El análisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulneró o no el debido proceso, sino únicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad indígena está en capacidad de materializar esa garantía.

 

18. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que, concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable conforme las circunstancias de cada caso. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena para determinar la activación de esta jurisdicción.

 

19. Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero penal indígena. La Sentencia T-921 de 2013 señaló que el análisis de los criterios específicos para la aplicación de la jurisdicción indígena hace que en algunos casos los indígenas sean juzgados por la justicia ordinaria. Sin embargo, ello no significa que puedan ser juzgados bajo las mismas reglas que las personas que hacen parte de la cultura mayoritaria, pues existen garantías especiales que deben ser aplicadas por los jueces ordinarios en estos eventos, siempre que el sujeto activo sea un indígena. Según la sentencia señalada, (i) debe considerarse si se aplica la causal de inimputabilidad de diversidad sociocultural, y (ii) si se puede reconocer la configuración de un error de prohibición culturalmente condicionado; (iii) la solución de cada caso requiere del análisis de las especiales circunstancias de la cultura indígena, pues, de lo contrario, se estaría afectando la integridad étnica y cultural de esta población, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia T-778 de 2005; (iv) finalmente, debe tenerse en cuenta que en aquellos eventos en los cuales el cumplimiento de la pena de un indígena se efectúe en un establecimiento penitenciario o carcelario del sistema ordinario, este debe velar para que no se afecte la cultura del individuo y se preserven sus usos y costumbres.

 

3.   Caso concreto

 

20. La jurisdicción ordinaria en su especialidad penal es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis ponderado y razonable de los factores que determinan el fuero y activan la competencia de la jurisdicción indígena.

 

21. El caso cumple con el factor personal. Las pruebas del expediente acreditan que el imputado ostenta la condición de indígena por dos razones: su mismo autorreconocimiento y el reconocimiento de la autoridad indígena. Su abogado defensor explicó que aquel se reconoce a sí mismo como tal. Ha sido miembro de El Rosario desde 2022, integrándose y participando profunda y activamente con otros comuneros. El cargo que desempeñó en el banco no desdice este reconocimiento, pues frecuenta la comunidad y comparte sus usos y costumbres al punto de que allí mantuvo proyectos agrícolas[24]. Como sustento, aportó un documento suscrito el 5 de mayo de 2025 por el gobernador indígena que certifica que el imputado pertenece a la comunidad[25], así como una constancia del 28 de agosto de 2024 de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que da cuenta de la inclusión de aquel en los censos que la comunidad registró a esa entidad en 2022, 2023 y 2024[26]. El gobernador indígena aportó los mismos documentos que en su momento se habían remitido al juzgado de conocimiento para probar su cargo de gobernador y la existencia de la comunidad, así como aquellos que puso de presente el imputado para acreditar su vinculación a ella[27].

 

22. Por las razones anteriores, la Sala concluye que el imputado es indígena a partir de su mismo reconocimiento y del reconocimiento derivado de la propia autoridad de la comunidad a la cual pertenece. Esta conclusión no se desdice por el hecho de que el imputado hubiere ejercido un cargo de dirección en el Banco Agrario de Colombia S.A. Como indicó la Corte Constitucional en el Auto 357 de 2022, un hecho tal no supone la pérdida de conciencia étnica ni de la calidad de comunero.

 

23. Entre las características más significativas de la Constitución de 1991 se encuentra la de reconocer que, fuera de la cultura mayoritaria y a la par con ella, Colombia presenta una gran diversidad y riqueza cultural sin que ninguna de esas tradiciones tenga menor valor educativo o cultural que las demás. Quien pertenece a una cultura minoritaria, entra en contacto con la cultura mayoritaria y recibe formación en las distintas destrezas o desempeña cargos de dirección, se enriquece de la misma forma en que se enaltece quien, perteneciendo a la cultura mayoritaria, se dispone a aprovechar el conocimiento que envuelven las culturas étnicas en nuestro país. Este enriquecimiento recíproco no pone en tela de juicio la conciencia étnica ni la pertenencia a una comunidad indígena[28].

 

24. El caso no cumple con el factor territorial. Las pruebas del expediente acreditan que los presuntos delitos no fueron ejecutados al interior del territorio donde la comunidad indígena ejerce su jurisdicción. Tampoco corresponde con el concepto de territorio por conexidad cultural.

 

25. Antes de describir el ámbito territorial de la comunidad indígena, la Sala debe remitirse a la imputación fáctica del escrito de acusación. Según este documento, el 17 de marzo de 2023 un asesor comercial senior de la sucursal de Saladoblanco del Banco Agrario de Colombia S.A. aparentemente entró a la oficina en un horario no laboral, ingresó al sistema informático COBIS, registró las credenciales de un usuario y accedió a una cuenta contable denominada “auxilios funerarios” ubicada en el área central del banco en Bogotá D.C. con el fin de realizar dos movimientos fraudulentos, un “depósito cuenta de ahorros sin talonario por valor de $2.800.000.000 […] de naturaleza débito” y “otros egresos (pago auxilio funerario) por valor de $2.800.000.000 […] de naturaleza crédito”. Todo lo anterior, infringiendo los protocolos de seguridad y sin autorización de la entidad.

 

26. Con el segundo movimiento el asesor comercial senior transfirió el dinero a la cuenta de un tercero, abierta el 25 de enero de 2023 en Natagaima. Ese mismo día, el funcionario habría aparentemente accedido sin autorización al correo institucional de la directora del banco para enviar un mensaje al hoy imputado, director de la sucursal de Natagaima, con visto bueno para efectuar la transacción de $2.800.000.000. Asimismo, el asesor comercial senior habría ingresado al cuarto de máquinas de la sucursal de Saladoblanco y desconectado los cables del sistema RACK para impedir el funcionamiento de la red, con lo cual habría bloqueado el sistema COBIS de toda la sucursal.

 

27. El mismo 17 de marzo de 2023, el imputado, como director de la sucursal de Natagaima, habría accedido por fuera de lo acordado con su usuario COBIS para realizar la “consulta de ahorros monetaria” de la cuenta del tercero, aparentemente infringiendo los protocolos de seguridad, en horario no laboral y sin que el cliente estuviera presente. Posteriormente, aquel día, el tercero habría acudido a la oficina de Natagaima y hablado con el imputado para retirar $900.000.000 y la emisión de seis cheques de gerencia. El imputado habría ordenado la entrega del dinero y la emisión de los cheques a ese tercero y a tres personas más, quienes fueron a distintas sucursales bancarias ubicadas en el país y se habrían apropiado de $1.865.300.000 mediante retiros de cheques de gerencia por ventanilla, de manera aparentemente coordinada. Las oficinas estarían ubicadas en Purificación, Saldaña y Prado, municipios del Tolima. En Prado, otro director de sucursal habría, en horario no laboral, ordenado abrir la puerta de la entidad para que el tercero retirara una suma de dinero.

 

28. Según el relato de la Fiscalía General de la Nación, como no se pudieron realizar todos los retiros el 17 de marzo de 2023, los terceros habrían continuado retirando el dinero el 18 de marzo siguiente en las sucursales de Rivera, Hobo y Neiva, municipios del Huila. Por políticas financieras del banco, algunas de estas transacciones se reportaron el siguiente día hábil, 21 de marzo de 2023. El ente acusador concluyó que hubo fraude a recursos públicos y que hubo acuerdo común entre el asesor comercial senior de Saladoblanco y los directores de Natagaima y Prado[29].

 

29. Una vez precisada la imputación fáctica para el estudio del factor territorial, la Sala analizará si el ámbito territorial de la comunidad El Rosario abarca, tanto en sentido estricto como ampliado, las zonas en las que aparentemente el imputado habría cometido distintos delitos con el fin de constatar su jurisdicción en ellas.

 

30. El gobernador explicó que El Rosario hace parte del pueblo Pijao que tiene jurisdicción en el Gran Chaparral, el cual abarca los departamentos del Tolima, Huila y Caquetá. El pueblo Pijao está dividido en cuatro organizaciones: el Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC, la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima – ACIT, la Federación Indígena de Cabildos Autónomos del Tolima – FICAT y la Asociación de Resguardos Indígenas – ARIT. La comunidad El Rosario está afiliada a ACIT. Específicamente, esta comunidad está ubicada al sur occidente del municipio de Coyaima y al norte del municipio de Natagaima, ambos en el Tolima. Está asentada en todo el departamento, pero con mayor influencia en Ortega, Coyaima y Natagaima[30].

 

31. Por su parte, la gobernación del Tolima señaló que la comunidad El Rosario está ubicada en Coyaima y limita al norte con las veredas La Nueva Esperanza y Lusitania, al occidente con Chili y Nueva Esperanza, al oriente con Mesa de San Juan, Lomas Mesas de San Juan y Cascabel, y al sur con Coyarco e Hilarco Guayaquil[31].

 

 

 

 

 

Imagen 1. Ubicación de la comunidad El Rosario, según la gobernación del Tolima

 

32. A su vez, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH recalcó que no todas las comunidades indígenas Pijao ubicadas en Coyaima y Natagaima cuentan con registro y titulación de su territorio, pero que, de acuerdo con el Plan de Salvaguarda del pueblo Pijao de 2014, en Tolima existen 77 resguardos titulados, de los cuales 32 están ubicados en Coyaima y, además, en este municipio existen 61 comunidades. El ICANH entabló un diálogo con un representante del Consejo Regional Indígena del Tolima – CRIT, quien le informó que El Rosario es filial de la ACIT y que está ubicada en la zona oriental de Coyaima, correspondiendo con la vereda del mismo nombre[32].

 

33. Por último, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior informó que El Rosario hace parte del pueblo Pijao como comunidad fuera de resguardo, con presencia en el Tolima, particularmente en Coyaima, según sus bases de datos[33].

 

34. Estas pruebas permiten a la Sala arribar a la conclusión de que los hechos que dieron lugar al proceso penal no están relacionados, ni con una perspectiva estricta ni ampliada del territorio, respecto de la comunidad indígena El Rosario.

 

35. En efecto, los hechos que dieron lugar al proceso penal están relacionados con dos punibles: por un lado, el peculado por apropiación y, por otro, el acceso abusivo y la obstaculización ilegítima de sistema informático. Una primera aproximación para el análisis del factor territorial consiste en identificar el lugar de comisión de estas conductas. El lugar donde tiene ocurrencia el peculado por apropiación es el sitio donde se dio la apropiación de los recursos en tanto, por tratarse de un delito de resultado, su consumación se verifica cuando se concreta el acto de apropiación o de transferencia de los bienes del Estado a quien se apodera de ellos[34]. Esta regla permite concluir que la apropiación de los recursos públicos habría tenido lugar en lugares ajenos a la comunidad indígena El Rosario, como en Purificación, Saldaña y Prado al interior del Tolima y en Rivera, Hobo y Neiva en el departamento del Huila. Además, los mencionados delitos comprometen la actuación articulada con funcionarios y particulares ubicados en municipios ajenos al resguardo, pues como el mismo gobernador precisó, la jurisdicción de la comunidad indígena El Rosario se extiende a Coyaima y Natagaima.

 

36. En relación con el acceso abusivo y la obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el lugar de comisión del delito de acceso abusivo a un sistema informático corresponde a aquel donde está el dispositivo desde el cual se ejecutó esa conducta sin la autorización del titular, por ser un delito de mera conducta[35]. Así, aunque la conducta habría ocurrido en Natagaima, específicamente en la sede de la sucursal bancaria, no existe certeza en cuanto a que la jurisdicción de la comunidad en Natagaima comprenda todo el municipio.

 

37. Aunque en principio pueden existir dudas sobre el ámbito territorial de El Rosario en sentido estricto, la Sala comparte con el ICANH que han sido complejos los procesos históricos relacionados con el reconocimiento de los territorios indígenas del pueblo Pijao en el Tolima, debido a los distintos procesos de conformación y disolución de resguardos, ocupación de territorios, expropiación y venta. Por esta razón, en principio, merece credibilidad la misma descripción que realiza el gobernador sobre su ámbito jurisdiccional, pero, aun dando mérito a dicho relato, no es claro que las conductas de acceso abusivo y la obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación hubieran ocurrido específicamente en el ámbito territorial de la comunidad El Rosario.

 

38. En el Auto 1193 de 2023 la Corte Constitucional estudió un conflicto de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, respecto al conocimiento de distintos delitos, entre otros, el de peculado por apropiación. Para el punto que interesa en este análisis, este Tribunal advirtió que la investigación penal tuvo origen en una denuncia ciudadana en relación con una presunta desviación de recursos públicos de gran importancia para Natagaima que habría ocurrido por intermedio de la alcaldía municipal. Al contrastar el territorio del resguardo que reclamaba conocer del asunto y la alcaldía, como lugar en donde presuntamente sucedieron los hechos investigados, la Sala encontró que, en sentido estricto, las conductas se habrían cometido fuera del territorio colectivo, esto es, específicamente en la alcaldía de Natagaima.

 

39. Este caso permite concluir en esta oportunidad que El Rosario ejerce su jurisdicción en Natagaima según la manifestación de su gobernador, pero dadas las connotaciones del delito informático no puede decirse de forma automática que estas conductas se ejecutaran al interior del territorio indígena. 

 

40. De modo que, los supuestos delitos trascienden el ámbito territorial de la circunscripción especial indígena, sin perjuicio de que, tal como señaló el gobernador, la comunidad se encuentre ubicada, no sólo en Coyaima, sino también en Natagaima. En efecto, el peculado por apropiación se habría cometido en varios municipios del Tolima y del departamento del Huila, lo cual excede el territorio referido[36]. De igual manera, no existe certeza de que el acceso abusivo y la obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación hubieran tenido lugar específicamente en el lugar en donde El Rosario ejerce su jurisdicción. En consecuencia, la Sala advierte que el caso no cumple con el factor territorial en sentido estricto.

 

41. Por otra parte, al estudiar el concepto ampliado del territorio, los hechos que dieron lugar al proceso penal trascienden el territorio indígena al que pertenece el imputado, como consta en el escrito de acusación. Esto teniendo en cuenta, como ha analizado esta Corte, que las conductas fueron aparentemente el resultado de una coparticipación criminal y que las presuntas actuaciones en las que habría participado el hoy imputado implicaron un acceso por fuera del reglamento a un sistema informático, el impedimento o la obstaculización a este y la supuesta apropiación dineraria que supera los 200 smlmv[37]. Por ende, los delitos presuntamente ejecutados trascienden las dimensiones espaciales de El Rosario[38]. Así, el asunto no cumple con el factor territorial en su concepción ampliada.

 

42. El factor objetivo no es determinante para resolver este caso. En este asunto están en juego dos bienes jurídicos presuntamente vulnerados por los delitos de acceso abusivo y obstaculización ilegítima de un sistema informático o red de telecomunicación contemplados en los artículos 269A y 269B de la Ley 599 de 2000 y, por otro lado, el peculado por apropiación del artículo 397 ibidem.

 

43. Debe partirse de la base de que el factor objetivo estudia la naturaleza del bien jurídico afectado por una conducta punible con el fin de determinar si es la cultura mayoritaria o la comunidad indígena la que tiene interés en el proceso. Con todo, el análisis de este elemento es contextual y no significa un juicio anticipado de responsabilidad, pues busca precisar el bien jurídico que parece haberse vulnerado con la actuación del imputado. 

 

44. El peculado por apropiación está descrito en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 que pertenece al Título XV “Delitos contra la administración pública”, Capítulo primero “Del peculado”. La Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el bien jurídico de la administración pública es de especial interés para el Estado, pues los punibles en cuestión resultan violatorios de principios fundamentales del Estado social de derecho e impiden la realización de sus fines esenciales, entre ellos, la prevalencia del interés general y la promoción de la prosperidad de la sociedad. Por consiguiente, la sociedad mayoritaria encuentra particular interés en investigar, juzgar y sancionar estas conductas, en tanto son prácticas de corrupción que generan detrimento a los recursos públicos, afectan el interés general y quebrantan los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución, lo cual no solamente ha sido abordado por el Código Penal y la jurisprudencia constitucional, sino también por la Convención Interamericana contra la Corrupción ratificada por Colombia en 1998[39]. Este delito perjudica la transparencia, integridad y moralidad de la administración pública[40]. Por ende, implica un alto grado de nocividad social, habida cuenta de su posible magnitud y afectación al interés general derivada del detrimento de recursos públicos[41].

 

45. En el caso concreto la Sala estima que este delito implica un alto grado de nocividad social. El Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado; se trata de una entidad pública que tiene a su cargo de forma permanente la realización de la actividad bancaria, según el artículo 233 de la Ley 795 de 2003[42]. El Estado tiene una participación mayoritaria en la entidad a través del Grupo Bicentenario S.A.S. Según la misma página del banco, el Estado tiene un porcentaje de participación del 99.999975%. Los actos delictivos presuntamente cometidos habrían desviado $2.800.000.000 de la entidad.

 

46. Es así como el asunto reviste especial interés para el Estado por las sumas presuntamente apropiadas, según el escrito de acusación de la Fiscalía, en circunstancias de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal[43]. Además, de los recursos públicos son potenciales beneficiarios distintas personas, pues la entidad participa en diversos asuntos, como en los programas Renta Ciudadana, Colombia Mayor y Devolución del IVA, así como en la financiación en materia de vivienda y proyectos productivos, tal como puede consultarse en la página web de la entidad[44]. Incluso, de los servicios ofrecidos por el Banco Agrario de Colombia S.A. recientemente se han desarrollado programas con enfoque diferencial que buscan fomentar la inclusión financiera de grupos indígenas[45].

 

47. Por su parte, el acceso abusivo y la obstaculización ilegítima de un sistema informático o red de telecomunicación, conductas previstas en los artículos 269A y 269B de la Ley 599 de 2000, pertenecen al Título VII Bis “De la protección de la información y de los datos” de dicha normativa. La Sala de Casación Penal y la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia han indicado que estos punibles vulneran el bien jurídico de la protección de la información y de los datos. Este bien jurídico fue instituido por la Ley 1273 de 2009, siguiendo las directrices sustantivas del Convenio sobre la Ciberdelincuencia suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001. La razón que explica este convenio es prevenir los actos atentatorios de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de sistemas informáticos, de las redes y los datos, así como el uso fraudulento de tales sistemas, redes y datos[46].

 

48. El Estado colombiano sólo adhirió a ese convenio el 16 de marzo de 2020, después de expedirse la Ley 1273 de 2009 que creó el Título VII Bis del Código Penal, insertando conductas que buscan proteger la información y los datos, aunque lo cierto es que la aparente alteración del bien jurídico de manera directa o indirecta remite al referente internacional, incluso reproduciendo algunos de los imperativos allí establecidos como obligatorios para sus firmantes[47].

 

49. En seguimiento de ese referente internacional, la Ley 1273 de 2009 delimita como bienes a proteger la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos[48]. Al igual que dispone el convenio, el artículo 269A de la Ley 599 de 2000 sanciona la sola acción de ingresar al sistema, sin que ello conduzca a una determinada actividad o se busque una finalidad específica. El Estado colombiano adoptó una textura más amplia que la del convenio, al no exigir que el sistema esté protegido con medida de seguridad, ni que se tenga una específica intención, de modo que surge la caracterización del delito como uno de mera conducta. El ámbito de protección de la norma, es decir, la referida a los delitos informáticos y específicamente al acceso abusivo a un sistema informático, no solo busca amparar el interés común en la seguridad de la información y los datos; pues pretende de igual manera proteger el derecho a la intimidad, para preservar los datos personales, familiares y privados reservados a su titular, respecto de intromisiones o intervenciones ajenas no autorizadas[49].

 

50. En un estudio más detallado sobre el bien jurídico protegido, se ha dicho que el acceso abusivo al sistema informático afecta la confidencialidad de los datos, no su integridad o disponibilidad que permanecen incólumes[50], conceptos que se protegen con la tipificación del delito de obstaculización ilegítima de un sistema informático del artículo 269B de la Ley 599 de 2000, delito este de resultado, en el entendido de que el reproche opera no como consecuencia de que se conozcan los datos, como sucede con el acceso abusivo, sino que se afecten ellos o los medios que los contienen[51].

 

51. De igual manera como sucede con el bien jurídico de la administración pública, el Estado tiene un especial interés en investigar, juzgar y sancionar estas conductas de acceso abusivo y obstaculización ilegítima de sistema informático, en cuanto lesionan varios bienes jurídicos tutelados[52] tanto del interés común como de ciertos particulares.

 

52. En el caso concreto la Sala estima que estos delitos implican un alto grado de nocividad social, habida cuenta de su magnitud, pues el acceso abusivo y la obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación habrían presuntamente afectado la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos de un sistema financiero de alcance nacional.

 

53. Por otra parte, la comunidad indígena aseguró que tiene un especial interés en este asunto, según el dicho del gobernador de El Rosario. Este manifestó que, con independencia del tipo penal de que se trate, la comunidad es quien debe avocar conocimiento del caso en tanto cualquier desequilibrio presunto en cabeza de uno de sus comuneros impacta frontalmente sus costumbres, usos, cultura, cosmovisión y buen nombre. Señaló que, al fin y al cabo, se estaría cuestionando el comportamiento no sólo de una persona, sino de la comunidad que en ninguna circunstancia debe guardar un silencio cómplice ante el supuesto actuar de uno de los suyos. Posteriormente, añadió que las conductas específicas del imputado no han sido juzgadas por la comunidad, lo cual la lleva a reclamar con mayor ahínco el asunto para abordar este tipo de asuntos que puedan generar antecedentes en el colectivo y un precedente de transformación asertiva para sus integrantes[53]. Como manifestó, “resulta bastante grave que un miembro de nuestra comunidad sea objeto de acusaciones tan lamentables y que por esas mismas razones se sigan generando estereotipos que desprestigian el buen nombre de nuestros ancestros […]”.

 

54. La Sala constata el interés de la comunidad respecto de los hechos objeto de investigación, indistintamente de la tipificación que al respecto haga la sociedad mayoritaria, pues evidenciarse su concepto de nocividad sobre ellos. Por este motivo, el factor objetivo no es determinante para resolver el conflicto y, debido al elevado grado de nocividad social que estas conductas generan para la sociedad mayoritaria, es necesario dar mayor detalle al elemento institucional con el fin que de este Tribunal se asegure de que la remisión del caso a la jurisdicción indígena no derive en impunidad[54].

 

55. El caso no cumple con el factor institucional. La Sala explicará que este elemento no se acredita en este asunto por el impacto de la situación investigada, por la falta de sanciones por conductas similares al interior de la comunidad y por la falta de claridad sobre la protección y reparación de los derechos de las víctimas, cuando estas no se restringen a los mismos comuneros, sino cuando se trata de delitos contra la administración.

 

56. La Corte Constitucional ha mencionado que, en casos de grave afectación a bienes jurídicos de especial relevancia para el Estado, es necesario ponderar la efectividad de la institucionalidad comunitaria para garantizar que no habrá impunidad y que se garantizarán los derechos de las víctimas. El análisis del material probatorio debe tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto y evitar que la decisión parta de una consideración a priori sobre la imposibilidad absoluta de que la comunidad pueda asumir la solución del asunto.

 

57. Las pruebas en este evento permiten evidenciar lo siguiente. El gobernador explicó que el procedimiento aplicable sería el mismo que para cualquier conducta o desequilibrio presunto. Este procedimiento se compone de cuatro pasos: (i) reunión plena del cabildo El Rosario conformada por ocho integrantes que son el gobernador, suplente, tesorero, secretario, fiscal, alguacil, comisario y alcalde para analizar el asunto a tratar frente a los presuntos desequilibrios de los comuneros; (ii) calificado el mérito del desequilibrio, se convoca asamblea ordinaria o extraordinaria por parte del comisario, quien fija lugar, fecha y hora para tratar únicamente el caso; (iii) se efectúa un seguimiento por parte del comité jurídico nombrado por la asamblea para que se recolecte información sobre el particular y se rinda un informe y, en caso de que no existan personas en la comunidad con conocimiento jurídico, se hace un requerimiento a la ACIT con el fin de que se haga la delegación respectiva dentro de la misma comunidad o de otras comunidades; (iv) la asamblea resuelve de acuerdo con la gravedad de la conducta, profiriendo la armonización que debe estar justificada y tasada por el cabildo y el comité jurídico, así como avalada por aquella. En caso de que se absuelva a la persona, esta quedará bajo cuidado de la guardia indígena por un año, cumpliendo labores diarias asignadas por la asamblea.

 

58. Por el contrario, si la persona es responsable las sanciones serán restricción de la libertad, trabajos comunitarios, restricción de visitas y prohibición de consumo de sustancias psicoactivas y alcohólicas. Estas sanciones deben asumirse por los comuneros de manera integral o simultánea y quedarán registradas en el libro de la comunidad indígena para realizar el debido control.

 

59. El gobernador también explicó que el derecho fundamental al debido proceso se garantiza en todas las etapas descritas, permitiéndosele al comunero expresarse libremente, así como ejercer su derecho a la defensa por medio de pruebas y la asignación de un sabedor que pertenezca a El Rosario u otras comunidades indígenas. Lo mismo ocurre con los intervinientes, quienes pueden acudir en cada etapa a reclamar sus intereses. Por último, el gobernador indicó que no se han juzgado casos semejantes, lo cual los lleva a reclamar con mayor ahínco el expediente. En todo caso, en el centro de armonización que conforma la ACIT existen aproximadamente quince casos de cumplimiento de la pena en el territorio ancestral bajo supervisión de 315 guardias de aquella[55].

 

60. A su vez, el ICANH hizo saber que no cuenta con los reglamentos internos de El Rosario, pero que retomaría elementos generales del sistema normativo del pueblo Pijao. De acuerdo con el Plan de Salvaguarda de dicho pueblo de 2014, cada cabildo tiene una asamblea general conformada por un gobernador, suplente, alcalde, secretario, alguacil, tesorero y fiscal. Ella es la encargada de abordar la resolución de conflictos y aplicar los reglamentos internos de las comunidades. Para sus procesos de investigación y aplicación de sanciones recurren a médicos tradicionales, ancianos y mohanes que también participan de la resolución de diferentes tipos de situaciones.

 

61. Una vez el cabildo tiene conocimiento de un conflicto que requiere de su intervención, se verifica la comisión de la falta, se estudian las pruebas que estén disponibles y se determina la compensación requerida de acuerdo con el tipo de daño infringido. Esta compensación puede implicar la realización de trabajos comunitarios y suele estar acompañada de sanciones, como la privación de la libertad en casas de pensamiento en donde debe abordarse un trabajo espiritual de manera individual con intervención de las autoridades espirituales que se necesiten. También se elabora un compromiso de no repetición de las acciones que constituyeron la falta y se adelanta todo lo dispuesto por el cabildo para su resarcimiento. Si la infracción fue cometida por una persona en ejercicio de un cargo en la comunidad, la sanción puede implicar la destitución de dicho rol de manera inmediata y puede ser llevada ante el Tribunal Superior Indígena del Tolima cuando la comunidad de origen de la persona es filial del CRIT. El ICANH resaltó que ese tribunal opera como un mecanismo de revisión de las medidas tomadas por los cabildos y permite auditar el desempeño del cargo público, con base en el protocolo de coordinación interjurisdiccional.

 

62. El ICANH indicó que el pueblo Pijao ha establecido límites para el conocimiento de delitos específicos, como el homicidio, la violencia sexual y aquellos relacionados con sustancias psicoactivas. También señaló que el representante del CRIT dijo que aún se requiere debate y profundización sobre los delitos de peculado por apropiación, conductas contra la administración de justicia y la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos. Estos temas traen retos relacionados con las limitaciones de la jurisdicción indígena sobre los medios disponibles para garantizar la justicia y realizar una investigación o impartir una sanción adecuada. Si bien se ha avanzado en robustecer un sistema de normas, procedimientos y sanciones que pueda recoger estas faltas, no todas las comunidades cuentan con la infraestructura y los medios que permitan a las autoridades establecer las medidas correspondientes[56].

 

63. Con base en esta información, la Sala concluye que no se acredita el factor institucional en este asunto específico. Debe recordarse que el análisis del factor institucional exige que pueda inferirse un cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y un concepto genérico de nocividad social. Para analizar estos puntos, es preciso constatar la existencia de una autoridad previamente constituida para el juzgamiento, unas reglas y prácticas conforme a las cuales se adelanta el proceso en las que se prevean específicamente las pautas para la garantía de los derechos del procesado y las víctimas, y las sanciones y la institucionalidad para hacerlas efectivas[57].

 

64. En primer lugar, no es claro el andamiaje institucional para este caso específico de gran impacto. Como ha dicho la Corte, los delitos presuntamente cometidos atentatorios de la administración pública hacen parte de una estructura criminal organizada que implican una grave lesividad social, lo que hace que el análisis del elemento institucional se deba realizar en un sentido estricto[58]. En línea con el Auto 357 de 2022 de la Corte Constitucional, esto implica que el asunto reviste un profundo grado de complejidad, por lo que es necesario garantizar la existencia de una capacidad institucional muy robusta, y se debe contar con herramientas investigativas y de contexto más amplias y generales por la pluralidad de sujetos eventualmente involucrados. Además, los delitos presuntamente cometidos habrían afectado gravemente los recursos públicos.

 

65. No se trata de descalificar el elemento institucional propio de la comunidad a la que pertenece el imputado, ni de imponer la cosmovisión mayoritaria ni de considerar que la justicia mayoritaria es mejor o más correcta. Se trata de acudir a instrumentos que, desde un nivel más general, comprehensivo, articulado e integral, permitan velar por que los recursos públicos sean administrados de manera transparente y adecuada.

 

66. Al trasladar este análisis al caso, la manifestación de las autoridades indígenas en el sentido de reclamar la competencia sobre un proceso ya supone una primera muestra de institucionalidad para perseguir y sancionar conductas punibles, pero ella sola no es suficiente para explicar la capacidad institucional para sancionar la comisión de esas conductas de especial interés para el Estado.

 

67. Para la Sala, no es posible verificar que la comunidad indígena El Rosario cuenta con la capacidad institucional que involucre un sólido poder de coerción para hacer frente a los presuntos delitos cometidos, que son sofisticados y se enmarcan en una red de corrupción que envuelve una criminalidad organizada. Por el contrario, el relato del gobernador permite inferir que el procedimiento aplicable no tiene en cuenta esta situación y, en cambio, es el mismo que para cualquier presunto desequilibrio. En otros términos, si bien puede advertirse la nocividad de las conductas para la comunidad, el gobernador la explicó de forma genérica, razón por la cual se carece de información específica sobre la institucionalidad para hacer efectiva la sanción correspondiente; asunto este que no desdice la problemática evidenciada en el concepto del ICANH: que si bien se ha avanzado en robustecer un sistema de normas, procedimientos y sanciones que pueda recoger estas faltas contra la administración pública y la protección de la información y de los datos, no todas las comunidades cuentan con la infraestructura y los medios que permitan a las autoridades establecer las medidas correspondientes.

 

68. En segundo lugar, no es claro cuáles serían las sanciones concretas por parte de la comunidad en relación con las conductas punibles objeto de estudio. De hecho, cuando se le preguntó al gobernador si la comunidad había sancionado conductas similares, se limitó a reiterar las formas generales de aplicar justicia, lo que permite inferir que se aplicarían todos los remedios sin distingo alguno. Por ende, no es posible para la Sala considerar que la comunidad cuenta con una institucionalidad que garantice que las conductas cometidas por el imputado no quedarán en la impunidad. Más allá de que no estén expresamente tipificadas en algún reglamento, lo cierto es que tampoco se evidencia que se sancionen conductas similares al interior de la comunidad[59]. En este punto, la Corte Constitucional ha buscado que, no necesariamente las conductas estén previstas como faltas en un sentido de tipicidad o legalidad estricta, pero sí desde la previsibilidad[60]. El ICANH identificó, en términos generales, que el derecho propio del pueblo Pijao ha establecido límites para el conocimiento de delitos específicos como el homicidio, la violencia sexual y los relacionados con sustancias psicoactivas, pero es claro que estas conductas no se asemejan, de ninguna forma, a los delitos objeto del proceso penal adelantado contra el hoy imputado.

 

69. En tercer lugar, no es clara la protección y reparación de los derechos del procesado y las víctimas en este caso concreto. El gobernador no hizo alusión a ningún tipo de medidas de restablecimiento o reparación de las víctimas cuando se trata de los delitos que se endilgan al imputado, no se restringen a los mismos comuneros, sino cuando se trata de delitos contra la administración. Solamente refirió que el derecho al debido proceso se garantiza en todo el procedimiento tanto al comunero como a las víctimas, quienes pueden acudir en cualquier momento a reclamar sus intereses. Sin embargo, a partir de esta idea general no puede suponerse la existencia de un andamiaje institucional que efectivamente garantice que las conductas no quedarán en la impunidad y que se brindará alguna forma de resarcimiento en este caso particular que atañe a una entidad pública como víctima. Debió demostrarse este elemento en el trámite del conflicto[61].

 

70. Este asunto resulta particularmente relevante en razón a que, como se ha indicado, la víctima de la presunta comisión de los delitos no pertenece a El Rosario, de forma que el resarcimiento de los daños causados no puede restringirse a sus comuneros[62]. Sin imponer ningún entendimiento al respecto, no es claro cómo, en principio, el trabajo comunitario, la restricción de visitas y la prohibición de consumo de sustancias psicoactivas y alcohólicas contribuyen a la reparación de los derechos de una entidad pública[63]. También se echa de menos la determinación de las formas en que se protegerá al procesado, por ejemplo, por medio de una atenuación punitiva.

 

71. En suma, no está acreditado el factor institucional. Ciertamente no podría la Sala exigir una especificación detallada de los procedimientos, un compendio escrito de normas o precedentes, pues los procesos de juzgamiento al interior de esta comunidad pueden estar en construcción. Sin embargo, los elementos aportados por el gobernador no permiten determinar más que una referencia genérica a la existencia de una institucionalidad, sin determinarse exactamente cómo sería en este caso concreto su operación.

 

72. Se reitera que la exigencia demostrativa para efectos del factor institucional no supone que las autoridades indígenas acrediten que cuentan con una organización de administración de justicia, procedimientos, sanciones y mecanismos asimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria, pues la valoración de la institucionalidad debe hacerse en el marco del reconocimiento de que esa sabiduría jurídica, que se manifiesta en formas ancestrales de solución de conflictos, es precisamente la que protege el pluralismo jurídico y la diversidad cultural en Colombia. Sin embargo, sí se requiere un ejercicio probatorio que permita evidenciar la capacidad que tiene la comunidad para sancionar la específica conducta cometida, respetar el derecho al debido proceso del procesado y, en concreto, reparar a las víctimas.

 

73. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la justicia especial indígena. Al realizar un estudio ponderado de los factores que determinan el fuero indígena y activan la competencia de esta jurisdicción, la Sala encuentra que sólo está acreditado el elemento personal. No se cumple plenamente el factor territorial, puesto que los hechos investigados se extienden más allá de las dimensiones de El Rosario. Por su parte, en cuanto al elemento objetivo, debido al elevado grado de nocividad social que para la sociedad mayoritaria implican las conductas presuntamente cometidas, fue necesario realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa. Este elemento tampoco se cumple, pues la comunidad sólo realizó una referencia genérica de su andamiaje para juzgar la conducta, sin precisar las sanciones de conductas similares al interior de la comunidad y la protección y reparación de los derechos del procesado y las entidades públicas como víctimas en temas de alto impacto. Por estas razones, la Sala Plena concluye que el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito es el competente para seguir conociendo el asunto.

 

74. Cuestión adicional sobre la aplicación del enfoque étnico. En los autos 903 de 2022 y 456 de 2024 la Sala Plena de esta Corte dispuso que, aun cuando se resuelva llevar el caso a la jurisdicción ordinaria penal, eso no anula que el juez competente adopte medidas de diálogo intercultural, especialmente cuando los procesados y las víctimas pertenezcan a colectividades diferenciadas. Por lo tanto, con el objetivo de que el imputado acceda a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena, la Sala considera necesario, en virtud de su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución y en atención, en particular, a los mandatos derivados de los artículos 1.º, 7.°, 13, 70 y 246 de la Constitución, concordantes con lo dispuesto en el artículo 9.2 del Convenio 169 de la OIT, advertir a la autoridad penal de la jurisdicción ordinaria la necesidad de implementar un enfoque étnico en este asunto.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito y el cabildo indígena El Rosario del municipio de Coyaima en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito es la autoridad competente para conocer el proceso seguido en contra de Juan Pablo Maje Suárez, por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación y peculado por apropiación, consagrados en los artículos 269A, 269B y 397 de la Ley 599 de 2000, Código Penal.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6679 al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al cabildo indígena El Rosario.

 

TERCERO. Al involucrar la actuación sujetos con pertenencia a colectividades culturales diferenciadas, ADVERTIR al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito la necesidad de implementar un enfoque étnico en el trámite de la actuación judicial, incluida la aplicación de mecanismos de diálogo intercultural.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital, archivo “EscritoAcusacion”.

[3] El hoy imputado fue vinculado mediante formulación de imputación del 29 de agosto de 2024 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Saladoblanco. Expediente digital, archivo “EscritoAcusación”, p. 4.

[4] Expediente digital, archivo “ActasAudienciasPreliminares”.

[5] Expediente digital, archivo “EscritoAcusacion”.

[6] Expediente digital, archivos “ActaReparto” y “AutoFijandoAcusacion”.

[7] Expediente digital, archivo “DocumentosAportadoPorComunidadIndigena”.

[8] Expediente digital, archivo “SolicitudCambioRadicación”, min. 0:13:40.

[9] Ibid., min. 1:27:00.

[10] Expediente digital, archivo “OficioRemiteExpedienteCorteConstitucional”.

[11] Expediente digital, archivo “Constancia de Reparto”.

[12] Expediente digital, archivo “Auto Pruebas”.

[13] Expediente digital, archivo “Respuesta Corte Constitucional auto cambio de jurisdicción”.

[14] Expediente digital, archivo “Respuesta Corte Constitucional – Cabildo El Rosario”.

[15] Expediente digital, archivo “comunidad indígena El Rosario”.

[16] En el análisis del caso, se incluirá la georreferenciación remitida por la Gobernación del Tolima.

[17] Expediente digital, archivo “Concepto_088_2025”.

[18] Expediente digital, archivos “558456” y “578262”.

[19] El caso complementa las consideraciones expuestas, entre otras providencias, en el Auto 1982 de 2024.

[20] Corte Constitucional, Auto 059 de 2023.

[21] Corte Constitucional, sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.

[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP4106 de 2024, SP903 de 2024, SP473 de 2023, AP3919 de 2023, SP030 de 2023, SP2685 de 2022, SP592 de 2022, SP2699 de 2022 y AP1930 de 2018. Asimismo, Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Instrucción, AEI0082 de 2023.

[24] Expediente digital, “Respuesta Corte Constitucional auto cambio de jurisdicción”.

[25] Expediente digital, “certificación del Cabildo”.

[26] Expediente digital, “constancia de tiempo en la comunidad”.

[27] Expediente digital, “Respuesta Corte Constitucional – Cabildo El Rosario”, pp. 1-2.

[28] Corte Constitucional, Auto 357 de 2022.

[29] Expediente digital, archivo “EscritoAcusacion”.

[30] Ibid., pp. 2-3.

[31] Expediente digital, archivo “comunidad indígena el rosario”.

[32] Expediente digital, archivo “Concepto_088_2025”.

[33] Expediente digital, archivo “558456”.

[34] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP7740 de 2024.

[35] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP4106 de 2024.

[36] Corte Constitucional, autos 570 de 2022 y 1193 de 2023.

[37] Corte Constitucional, autos 357 de 2022, 570 de 2022, 911 de 2022, 1631 de 2023 y 1193 de 2023.

[38] Corte Constitucional, Auto 357 de 2022.

[39] Corte Constitucional, autos 570 de 2022 y 911 de 2022.

[40] Corte Constitucional, Auto 1631 de 2023.

[41] Corte Constitucional, autos 570 de 2022, 911 de 2022, 1631 de 2023 y 1193 de 2023.

[42] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 19 de marzo de 2009.

[43] Expediente digital, archivo “EscritoAcusación”.

[46] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP473 de 2023.

[47] Ibid.

[48] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP903 de 2024 y SP592 de 2022.

[49] Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Instrucción, AEI0082 de 2023.

[50] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP473 de 2023.

[51] Ibid. Asimismo, Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Instrucción, AP1930 de 2018.

[52] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP3919 de 2023, SP030 de 2023 y SP592 de 2022.

[53] Expediente digital, archivo “Respuesta Corte Constitucional – Cabildo El Rosario”.

[54] Corte Constitucional, autos 357 de 2022, 570 de 2022, 911 de 2022, 1631 de 2023, 1193 de 2023 y 802 de 2024.

[55] Expediente digital, archivo “Respuesta Corte Constitucional – Cabildo El Rosario”.

[56] Expediente digital, archivo “Concepto_088_2025”.

[57] Corte Constitucional, autos 956 de 2022, 1740 de 2022, 2666 de 2023, 1067 de 2024 y 1242 de 2024.

[58] Corte Constitucional, Auto 357 de 2022.

[59] Corte Constitucional, Auto 570 de 2022.

[60] Corte Constitucional, Auto 1631 de 2022.

[61] Corte Constitucional, Auto 1631 de 2023.

[62] Corte Constitucional, Auto 1193 de 2023.

[63] Ibid.